Certificado Metrológico, o no!

A raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 552/2019, de 27 de septiembre, referente al Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias (RSIF), hay un tema que ha llevado a múltiples interpretaciones Es sobre el sistema de registro de las temperaturas en cámaras frigoríficas. El dilema está en interpretar la norma de si el registrador de temperatura ha  de ser con certificación Metrológica o sin esta certificación.

Primero que todo, vamos a ver que dice el Real Decreto 552/2019, en la IF11 apartado 4 indica:

4. Registro de temperatura. En las cámaras frigoríficas destinadas al almacenamiento de productos perecederos se deberá controlar la temperatura ambiente de la siguiente manera, con excepción de los productos alimenticios que se regirán por su normativa específica:


a) Las cámaras de refrigerados, congelados y ultracongelados con volumen interno inferior a 10 m3, deberán disponer de un termómetro sujeto a control metrológico cuya lectura se llevará a cabo dos veces al día, debiendo la misma registrarse documentalmente.
b) En las cámaras de refrigerados, congelados y ultracongelados con volumen igual o superior a los 10 m3, se instalarán registradores de temperatura que cumplirán en cuanto a documentación, mantenimiento y control con la normativa vigente.
c) Si en la cámara de conservación de productos refrigerados estos están sin envasar herméticamente, también contarán con un higrómetro de fácil lectura y calibrado.

Si leemos estrictamente esta norma, vemos que en las cámaras frigoríficas de menos de 10m3, sea cual sea su temperatura y que sean de almacenamiento de productos perecederos, deben disponer de un termómetro certificado metrológicamente. Este termómetro debe de leerse, y dejar apuntada la temperatura, 2 veces al día.
En las cámaras, destinadas a productos perecederos y sea cual sea su temperatura, deberán disponer de un registrador de temperatura.

Y aquí tenemos la duda, puesto que en el punto "b" no se indica que el registrador debe de estar certificado metrológicamente, pero si que indica que ha de cumplir con la normativa vigente.

En julio de 2020, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo editó una guía de aplicación sobre el RD 552/2019 para aclarar las dudas surgidas por la ambigüedad de algunas normas, y en la pregunta 165 referente a la IF11 apartado 4 nos dice:

165 Guía relativa a la: Instrucción técnica IF-11, apartado 4. Registro de temperaturas.

Pregunta:

El apartado 4 de la instrucción técnica IF-11 se refiere al registro de temperatura exceptuando del campo de aplicación a los productos alimentarios que se regirán por su propia normativa. Sin embargo, si bien el apartado a) establece para cámaras de menos de 10 m3 la necesidad de que los termómetros deben estar sujetos a control metrológico, para el registrador requerido en las cámaras de volumen mayor a 10 m3 no se especifica dicho requisito, ¿Cómo debe interpretarse dicha diferencia? Esto es, ¿deben los registradores de temperaturas estar sometidos a control metrológico y por tanto a verificación metrológica periódica de acuerdo con la ley de Metrología?

Respuesta:

El control metrológico del Estado de los termómetros y registradores de temperatura se encuentra regulado en la Orden ICT/3701/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada. Esta Orden será derogada el próximo 24 de octubre de 2020 por la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida. El objeto, tanto de la primera Orden citada como del anexo XI de la segunda, es la regulación del control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medida y/o registro de la temperatura utilizados en el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada en cumplimiento de disposiciones reglamentarias. 

Teniendo en cuenta lo indicado, todos los instrumentos de medida de temperatura que sean instalados en cumplimiento de disposiciones reglamentarias deberán estar sometidos al control metrológico del Estado. Por tanto, los termómetros y los registradores de temperatura que se instalen dando cumplimiento al apartado 4 de la IF 11 deberán estar sometidos a control metrológico del estado.

En esta guia se cita la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, y esta misma orden, en el anexo XI nos remite al RD 244/2016, de 3 de junio, a las secciones 3ª y 4ª del capítulo III, y en estas normas se estipula el método de certificación de los equipos de registro y medición.

Con todo esto, si no hay ningúna otra contraorden, se entiende cláramente:

  1. En las cámaras frigoríficas de menos de 10m3 se ha de montar un termómetro con certificado metrológico y el cliente ha de apuntar, manualmente, las temperaturas leídas, 2 veces al dia.
  2. Para estas cámaras de menos de 10m3, se puede substituir este termómetro por un registrador, certificado metrológicamente, con el que el usuario no tendrá que apuntar las temperaturas al tener un sistema automàtico que lo hará por él.
  3. En todas las cámaras de más de 10m3, de almacenamiento de productos perecederos, sea cual sea su temperatura, se deberá proveer un registrador de temperatura certificado metrológicamente. En este caso no hará falta el termómetro certificado puesto que esta función queda suplida por el registrador.

 

Yo creo que con la edición de esta guia deja claros estos conceptos y no deja lugar a dudas. El Registrador ha de ser con certificado metrológico para las cámaras de más de 10m3 y opcional para las de menos.

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